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NOTARIO DEBE PRESENCIAR PERSONALMENTE LA FIRMA DE UNA ESCRITURA PÚBLICA, RESUELVE CORTE SUPREMA

  • Domingo 20 de Septiembre de 2026
  • Autor Prensa Nacional
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  • 61 / Seccion: Legislación

La aparente autenticidad de las cédulas falsas y su revisión con luz ultravioleta no bastaron para eximir de responsabilidad al notario, que no presenció la firma de los suplantadores y fue condenado a pagar más de $282 millones por parte del perjuicio patrimonial ocasionado.

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el rechazo de una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual interpuesta en contra de un notario, al concluir que los jueces omitieron analizar un hecho esencial para resolver la controversia: si el notario debe presenciar la firma de la escritura pública, considerando que el propio demandado reconoció que no estuvo presente cuando los suplantadores suscribieron el contrato de compraventa.

 

El conflicto se originó a raíz de una compraventa celebrada en 2017, mediante la cual una sociedad adquirió dos inmuebles ubicados en la comuna de Lampa y pagó el precio mediante dos vales vista dejados con instrucciones en una notaría. Posteriormente se descubrió que quienes comparecieron en representación de la vendedora habían suplantado la identidad de sus verdaderos representantes utilizando cédulas falsas, situación que derivó en la declaración de nulidad absoluta del contrato y dejó a la compradora sin los inmuebles adquiridos ni el dinero pagado.

El Segundo Juzgado Civil de Rancagua rechazó la demanda, al estimar que el notario actuó con la diligencia exigible en el ejercicio de sus funciones, pues verificó las identidades mediante el cotejo de las cédulas exhibidas, que aparentaban ser auténticas, y utilizó luz ultravioleta para comprobarlas, sin que pudiera exigírsele una labor destinada a detectar toda falsificación. Añadió que tampoco existía relación causal entre el incumplimiento atribuido y el perjuicio reclamado, pues este fue consecuencia de una serie de actos fraudulentos ejecutados por terceros que culminaron con el cobro de los vales vista.

Apelado el fallo, la Corte de Rancagua lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

No obstante, al analizar los antecedentes, la Corte Suprema advirtió que los jueces rechazaron la demanda por considerar que el notario había actuado con la debida diligencia al verificar la identidad de quienes comparecieron a la compraventa mediante las cédulas que le fueron exhibidas. Para arribar a esa conclusión, las instancias anteriores tuvieron en cuenta el cotejo de los datos contenidos en esos documentos, su correspondencia con quienes los portaban y el uso de luz ultravioleta para comprobar su aparente autenticidad, estimando que no podía exigirse al ministro de fe detectar una falsificación de alta calidad.

Sin embargo, el máximo Tribunal observó que la sentencia no analizó una circunstancia reconocida por el propio demandado al contestar la acción: que no estuvo presente cuando los suplantadores suscribieron la escritura pública de compraventa. Este antecedente resultaba especialmente relevante para determinar si el notario debe presenciar la firma de la escritura pública, pues uno de los fundamentos principales de la demanda consistía precisamente en atribuirle el incumplimiento de la obligación legal de encontrarse presente durante su suscripción.

La Corte Suprema señaló que el deber de fundamentación de las sentencias exigía atender a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes y hacerse cargo de aquellas circunstancias relevantes para resolver la controversia. Asimismo, indicó que los jueces debían analizar y ponderar debidamente las pruebas rendidas en relación con las materias discutidas y expresar las razones consideradas para reconocerles o negarles mérito probatorio, exigencias que adquirían particular importancia frente a la discusión acerca de si el notario debe presenciar la firma de la escritura pública.

En ese contexto, estimó que prescindir del análisis sobre la ausencia del ministro de fe durante la suscripción de la compraventa significó omitir consideraciones de hecho y de derecho necesarias para sustentar la sentencia. No se trataba de una circunstancia secundaria, sino de uno de los hechos expresamente invocados como constitutivos del incumplimiento contractual atribuido al demandado, por lo que su examen resultaba necesario para establecer si se configuraban los presupuestos de la responsabilidad reclamada.

Finalmente, razonó que dicha omisión tenía influencia sustancial en lo decidido, debido a que la cuestión relativa a si el notario debe presenciar la firma de la escritura pública recaía directamente sobre uno de los incumplimientos en que se sustentaba la acción indemnizatoria. Por ello, la falta de análisis de ese hecho configuraba un vicio formal consistente en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a la sentencia, defecto que resultaba relevante para determinar la procedencia de la indemnización solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia de alzada.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Silva y señora Repetto, quienes estuvieron por no invalidar de oficio la sentencia y entrar a conocer el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, al estimar que no concurría el vicio de nulidad formal advertido por la mayoría. A juicio de los disidentes, la sentencia de primera instancia sí contenía las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para fundamentar el rechazo de la demanda, al establecer las obligaciones legales y contractuales que correspondían al notario y el estándar de diligencia aplicable a la verificación de identidad de los comparecientes.

Los disidentes destacaron que el fallo analizó la prueba rendida y tuvo por establecido que las cédulas utilizadas por los suplantadores aparentaban ser auténticas, que sus fotografías y firmas correspondían a quienes las exhibieron y que el notario efectuó las verificaciones destinadas a comprobar su identidad. De este modo, estimaron que la sentencia fundamentó suficientemente que el demandado actuó conforme a la diligencia exigida por la función notarial y que tampoco existía relación causal entre el incumplimiento atribuido y los perjuicios reclamados, por lo que no compartieron que el fallo careciera de las consideraciones necesarias para sustentar lo decidido.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema comenzó señalando que la responsabilidad civil de los notarios puede surgir cuando, en el ejercicio de sus funciones, incumplen por acción u omisión culposa o dolosa las obligaciones legales o contractuales que les corresponden y con ello ocasionan un daño. Precisó que, aunque no existe una regulación especial sobre esta materia, resultan aplicables las reglas generales de responsabilidad civil, considerando además las particulares características de la función notarial y la relevancia que reviste la fe pública en la certeza y seguridad jurídica de las relaciones entre particulares.

Enseguida, sostuvo que los deberes del notario no se limitan a aquellos expresamente establecidos en la ley, sino que su actuación también debe ajustarse a la lex artis propia de su actividad. En particular, la función de identificación no se satisface con recibir los documentos exhibidos por los comparecientes ni con comprobar formalmente que sus datos coincidan con los consignados en el instrumento, pues la fe pública exige adoptar medidas razonables para establecer que quien comparece corresponde efectivamente a la persona cuya identidad invoca.

Respecto de las escrituras públicas, el máximo Tribunal indicó que la exigencia legal de que sean otorgadas “ante notario” supone la intervención personal del ministro de fe en aquellas actuaciones indispensables para cumplir la función que el ordenamiento le encomienda, entre ellas la comprobación de la identidad de los otorgantes. Por ello, razonó que el notario debe presenciar la firma de la escritura pública y efectuar personalmente un examen suficiente del compareciente y de su documento de identidad, contrastándolo con su apariencia y firma, sin que esto signifique exigirle conocimientos periciales o medios técnicos destinados a descubrir falsificaciones que razonablemente no pudiera detectar.

Sobre esa base, la Corte Suprema estimó que el demandado no cumplió el estándar exigible, pues estaba acreditado que no estuvo presente durante la suscripción de la compraventa, pese a que posteriormente autorizó las firmas y dio fe de la identidad de sus otorgantes. En ese sentido, reiteró que el notario debe presenciar la firma de la escritura pública, de modo que la aparente autenticidad de las cédulas, su revisión mediante luz ultravioleta o la correspondencia de las fotografías, firmas y huellas con quienes las portaban no subsanaban la falta de intervención personal. Destacó, además, que uno de los suplantadores aparentaba una edad considerablemente menor que la indicada en el documento, circunstancia que justificaba extremar las medidas de comprobación.

En cuanto a la relación de causalidad, sostuvo que no bastaba con examinar la conexión material entre el incumplimiento y el perjuicio, sino que también debía determinarse si el resultado podía atribuirse jurídicamente a la conducta reprochada. Desde esa perspectiva, consideró relevante que el deber conforme al cual el notario debe presenciar la firma de la escritura pública y verificar personalmente la identidad busca precisamente disminuir el riesgo de que la fe pública otorgue apariencia de autenticidad a actos celebrados por suplantadores. La omisión del demandado incrementó ese riesgo, que finalmente se concretó, sin que fuera necesario afirmar que su presencia habría permitido necesariamente descubrir la falsificación.

Finalmente, el máximo Tribunal advirtió que el incumplimiento notarial no fue la única causa del perjuicio, pues en la maniobra también incidió un mandato especial falso otorgado previamente ante otra notaría, cuya utilización permitió posteriormente cobrar el vale vista. Ambas circunstancias contribuyeron al mismo resultado: mientras la autorización de la compraventa otorgó apariencia jurídica de autenticidad a la actuación de los suplantadores, el mandato falso hizo posible obtener materialmente los fondos. Al no existir antecedentes suficientes para atribuir una incidencia causal cuantitativamente distinta a uno u otro factor, estimó que ambos tuvieron una participación causal equivalente en la pérdida patrimonial sufrida por la demandante.

En consecuencia, la Corte Suprema revocó la sentencia del Segundo Juzgado Civil de Rancagua y acogió la demanda, condenando al notario a pagar $282.573.692.- por concepto de daño emergente, equivalente al 50% del perjuicio patrimonial que le atribuyó causalmente, suma que deberá enterarse con los reajustes e intereses establecidos en el fallo.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Silva y señora Repetto, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, al estimar que el notario cumplió con el estándar de diligencia exigible para verificar la identidad de los comparecientes. Los disidentes destacaron que las cédulas falsas contenían las fotografías, huellas y firmas de quienes las exhibieron y que el demandado cotejó esos antecedentes, por lo que consideraron irrelevante que no hubiese presenciado la suscripción de la escritura, atendida la alta calidad de la falsificación, que incluso superó el examen mediante luz ultravioleta y requirió posteriormente una pericia para ser detectada.

Añadieron que no podía exigirse al notario una labor pericial destinada a descubrir falsificaciones sofisticadas mediante conocimientos o medios técnicos que la ley no le impone, pues su función consiste en autenticar las firmas y verificar la identidad conforme a los procedimientos establecidos. Por ello, estimaron que el demandado actuó conforme a la ley y a la lex artis, sin que se acreditara una conducta negligente de su parte, y atribuyeron el perjuicio sufrido por la demandante al fraude perpetrado por terceros.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°21624-2025, de reemplazo, Corte de Rancagua Rol N°382-2024 y del Segundo Juzgado de Letras Civil de Rancagua Rol N° C-5276-2021.

 


FUENTE: www.diarioconstitucional.cl

 

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