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Abuso de confianza

TOP DE SANTIAGO CONDENA A 6 AÑOS DE PRESIDIO EFECTIVO A ABOGADO POR APROPIACIÓN INDEBIDA DE PATRIMONIO DE ADULTA MAYOR

  • Lunes 28 de Agosto de 2023
  • Autor Prensa Nacional
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  • 1111 / Seccion: Justicia

¿Cuantos casos similares se pueden ver en distintos lugares del país?, quizás nuestra zona no haya estado ajeno a casos similares.

Por: Diario Constitucional (ver orignal acá, www.diarioconstitucional.cl)

la víctima se fue deteriorando y cayendo en una condición mental que no le permitió comprender el sentido de los actos jurídicos en los que participaba ni el alcance de los documentos legales que el acusado Ergas firmaba en su representación, condición causada por un deterioro cognitivo y físico que afectaba su capacidad de comprensión y que limitaba su libertad de decisión y de acción, circunstancias todas conocidas por el imputado Ergas

El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó al abogado Alfonso Mauricio Ergas Seselovsky a la pena de cumplimiento efectivo de 6 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado y reiterado de apropiación indebida. Ilícito perpetrado desde 2016 y hasta septiembre del 2017, en la comuna de Providencia.

El tribunal aplicó, además, a Ergas Seselovsky las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; más el pago de una multa de 7 UTM.

En la causa, el tribunal decretó la absolución de Ergas Seselovsky por falta de acreditación, de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público que le atribuía autoría en los delitos de prevaricación y estafa reiterada.

Poder amplio

El tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que “Durante el año 2016 la víctima, (…), nacida el 22 de octubre de 1936 y fallecida el 6 de octubre de 2017, habitaba en el inmueble de su propiedad ubicado en Tobalaba, Providencia, y se encontraba en condición de vulnerabilidad y dependencia debido a su edad y su reciente viudez. Conocedor de la situación física y familiar de la víctima, el acusado el abogado ALFONSO MAURICIO ERGAS SESELOVSKY con la intención de defraudar a la víctima y abusando de la confianza que esta había depositado en él al contratarlo como abogado ejecutó una serie de acciones que en definitiva la despojaron de sus propiedades, acciones en cuya ejecución la cuidadora de la víctima, (…), [quien accedió a la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento] colaboró en conocimiento de las circunstancias antes señaladas.

Es así como el día 21 de enero de 2016, Alfonso Ergas trasladó a la víctima a la notaría, ubicada en Avenida General José Miguel Carrera, San Miguel, en donde, la afectada firmó la escritura pública de mandato de fecha 21 de enero de 2016, repertorio 96-2016, titulada ‘Lucy Pacheco Andurand a Alfonso Ergas Seselovsky’ mediante la cual la víctima dio poder amplio de administración de sus bienes al acusado.

En los meses posteriores, la víctima se fue deteriorando y cayendo en una condición mental que no le permitió comprender el sentido de los actos jurídicos en los que participaba ni el alcance de los documentos legales que el acusado Ergas firmaba en su representación, condición causada por un deterioro cognitivo y físico que afectaba su capacidad de comprensión y que limitaba su libertad de decisión y de acción, circunstancias todas conocidas por el imputado Ergas, quien haciendo uso del mandato antes referido firmó distintos documentos que dan cuenta de actos jurídicos de diversa índole todos los cuales, en conjunto, privaron a la víctima de gran parte de sus activos los que por medio de esos actos fueron transferidos por el acusado Ergas a su propio patrimonio (…).

El 8 de junio de 2016 el imputado haciendo uso del mandato repertorio 96-2016, constituyó la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Pacheco SPA, RUT 76.576.706-7, mediante escritura otorgada Repertorio 1111-2016 en el oficio de la Notaría Pública Olimpia Schneider, ubicado en Huérfanos, Santiago, escritura en la cual se arrogó el rol de representante legal de la misma y señaló como domicilio el propio, a saber: Doctor Sótero del Río, Santiago.

El 1 de septiembre de 2016, en el oficio de la Notaria Público Olimpia Schneider, Santiago, en representación de la afectada, suscribió la escritura pública Repertorio 1874-2016 denominada ‘Dación en Pago Lucy Pacheco Andurand a Inversiones e Inmobiliaria Pachecho SPA’ de fecha 1 de septiembre de 2016, escritura de dación mediante la cual el acusado en supuesta representación a de la afectada cedió y transfirió a la referida sociedad los derechos que (…) mantenía como heredera en tanto cónyuge sobreviviente de (…), fallecido el 18 de mayo de 2014, derechos que ascendían al 75% de la masa hereditaria y que recaían entre otros bienes, en el inmueble ubicado en Tobalaba, Providencia del año 2015; en el Local Comercial N° 22 del edificio ubicado en Avenida Providencia, del año 2016; en el departamento de Alarife Gamboa, Providencia, del año 2016; en el estacionamiento 244 ubicado en Merced comuna de Santiago, del año 2016 y en el departamento 63 ubicado en Miguel Claro, Providencia, del año 2016 del conservador de bienes raíces de Santiago, derechos que cedió para ‘pagar’ las acciones que habría suscrito de la sociedad inmobiliaria constituida en su supuesta representación por el imputado. En la misma escritura se avalúan ‘de consuno’ estos derechos cedidos en $50.000.000, en circunstancias que el verdadero valor de dichos derechos asciende a la suma aproximada de $600.000.000.

El 28 de abril de 2017, mediante escritura pública Repertorio 950-2017, otorgada en el oficio de la Notaria Pública Olimpia Schneider, ubicado en Huérfanos, Santiago, el acusado Alfonso Mauricio Ergas Seselovsky haciendo uso del mandato rep 96-2016 ya referido vende cede y transfiere las acciones de la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Pachecho SPA a su nombre, transfiriendo de esta manera gran parte del activo del patrimonio de (…) fraudulentamente a sí mismo provocando a la víctima un perjuicio patrimonial de aproximadamente $600.000.000.

Además de lo anterior, los acusados contando con acceso a los productos bancarios de la víctima y abusando de su confianza la determinaron a efectuar so pretexto de gastos inexistentes y efectuaron ellos mismos cuando por su condición de salud mental y física la víctima ya no pudo hacerlo, numerosas transferencias desde la cta cte de la afectada del banco Scotiabank a la cuenta vista del Banco Estado de la acusada Rivero Arpas por a lo menos $19.564.000 entre el 01 de junio de 2016 y 10 de septiembre de 2017 inclusive, por un monto total de $19.564.000. Transferencias de dinero en que mediante el uso de su clave se supuso ante el banco la intervención consciente de la afectada y que no tienen justificación en gastos verdaderos de la víctima, en consecuencia, se trata de montos de dinero cuyo gasto no corresponde a productos ni servicios que hayan cedido en beneficio de (…), sino que a dineros apropiados por los imputados con que le causaron a la víctima un perjuicio equivalente a su importe.

Para la ejecución de las acciones descritas ambos acusados mantuvieron a la (…) alejada de terceros que pudieran obstaculizar su actuar, aislándola de personas que por su relación con la afectada pudieran interferir en sus acciones.

Obligación del Estado

Una vez establecidos los hechos que quedaron acreditados con las pruebas rendidas en el juicio, el tribunal fundamentó la decisión de condenada del acusado, entre otras consideraciones en las “situaciones y circunstancias a las que se ven enfrentados los adultos mayores, en especial, las mujeres que –además– sufren algún grado de deterioro cognitivo y/o dependencia funcional”.

“En consecuencia, el razonar con perspectiva de derechos humanos busca la igualdad material de las partes al resolver la controversia, reparando en las especiales circunstancias de dicho ciclo vital, frente a los estereotipos y roles que les asigna el orden social y que impiden un efectivo y pleno ejercicio de sus derechos”, consigan el fallo.

Añade que no obstante que en la legislación chilena no existe un tratamiento o estatuto específico referido a la protección de las personas adultas. La normativa existente que se refiere a los adultos mayores se caracteriza por su dispersión y por centrarse solo en ciertos aspectos.

Así, afirma la resolución, corresponde atender como marco normativo y enfoque de análisis, primeramente, a los diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Chile que resultan aplicables en la especie, y que en consecuencia obligan al Estado, uno de cuyos poderes es el Poder Judicial, lo que permite contextualizar la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima en el momento en que el acusado comienza su actividad delictiva y comprender cómo pudo prevalerse de estas especiales circunstancias y acrecentarlas para lograr su cometido.

En esta parte, es que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en vigor internacional para la República de Chile desde el 14 de septiembre de 2017, resalta que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, entre ellos, el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, lo que dimana de la dignidad y la igualdad inherentes a todo ser humano, respaldando asimismo la incorporación de la perspectiva de género en todo aquello dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas mayores, debiendo adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a esta Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y fortalecer todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, para garantizarles el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días (artículos 4 y 6).

Esta Convención, agrega el fallo, y para lo que el caso que nos convoca reviste importancia, entiende por abandono la falta de acción deliberada o no para atender de manera integral las necesidades de una persona mayor que ponga en peligro su vida o su integridad, física, síquica o moral; por discriminación múltiple, cualquier distinción, exclusión o restricción hacia la persona mayor fundada en dos o más factores de discriminación; por maltrato, la acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una relación de confianza; por negligencia, el error involuntario o falta no deliberada, incluido entre otros, el descuido, omisión, desamparo e indefensión que le causa un daño o sufrimiento a una persona mayor, tanto en el ámbito público como privado; en tanto persona mayor, es aquella de 60 años o más. Así, la persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente –entre otros factores– de su sexo, la posición socio-económica, discapacidad su contribución económica o cualquiera otra condición. En particular, la persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato, entendiéndose que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre otros, distintos tipos de abuso, incluso el financiero y patrimonial, y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar (artículo 9). Toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de estos por motivos de edad, obligándose los Estados Parte a adoptar todas las medidas necesarias para garantizarle el ejercicio de este derecho, incluida la libre disposición de sus bienes y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad, ello principalmente referido a las mujeres mayores y a los grupos en situación de vulnerabilidad (artículo 23).

Asimismo, el fallo recuerda que, en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado y a que se ha referido anteriormente, es que la Ley N° 20.427 de 10 de marzo de 2010, incorpora modificaciones al artículo 489 del Código Penal, eliminando la excusa legal absolutoria por excelencia, que dejaba en la impunidad ciertos abusos patrimoniales de familiares contra personas mayores de 60 años, los que pasan a ser delito. Ya con anterioridad, esta excusa legal se había eliminado respecto de los extraños partícipes en el mismo. Se trató de una modificación trascendental que no estuvo exenta de dificultades durante su tramitación y cuyo objeto consistía precisamente en esta parte en ampliar la protección cuando la víctima sea una persona mayor, en relación con el abuso patrimonial del que es objeto. En el Mensaje, se proponía como redacción que ‘dicha excepción no será aplicable a los extraños que participen del delito, ni a aquellos casos en que la víctima sea adulto mayor’.

 

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