Ana Paola Hormazábal, Encargada Jurídica de la Municipalidad de Arauco es quien realiza esta gravísima acusación en un "Reclamo Funcionario" que se hace ante la Contraloría General de la República.
Son muchas las acusaciones que realiza Ana Paola Hormazábal, suma innumerables casos y situaciones que cuesta imaginar ocurrieran entre la Alcaldesa y quien se suponía era una funcionaria de confianza.
Si bien el reclamo lo hace por Acoso laboral y ser víctima de agresión u hostigamiento reiterado por parte de la alcaldesa, la acusación más grave que realiza en su presentación indica:
"Además, la Alcaldesa, requiere de manera expresa que le sean entregadas a completa integridad las remuneraciones para el financiamiento de su campaña de reelección, la que a su vez se aventura a entregar el modus operandi de dicha gestión, claramente al margen de la ley, disponiendo de cuentas de familiares para que se realicen los depósitos o simplemente que sean entregados a su cónyuge en dinero efectivo."
Recordemos que Ana Paola Hormazábal fue Directora regional de CONADI en gobierno de Piñera para posteriormente desempeñarse en algunos municipios como el de Los Álamos, donde al parecer también tuvo alguna polémica.
Por otro lado, la Alcaldesa de Arauco, al parecer tiene otras acusaciones similares de parte de más funcionarios/as que seguramente de a poco se irán conociendo.
A continuación, el Reclamo completo presentado por la Abogada Ana P. Hormazábal (faltas de ortografías incluidas) y más abajo, imágenes con la presentación oficial del Reclamo.
PROCEDIMIENTO : ADMINISTRATIVO.MATERIA : ACOSO LABORAL.EN LO PRINCIPAL: Acoso laboral por parte de la Alcaldesa de Arauco EN EL PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Forma de notificación. SR. CONTRALOR REGIONAL DEL BIO BIO. ANA PAOLA HORMAZABAL NAVARRETE, cédula de identidad N° 14.522.202-8, con domicilio para estos efectos en Pedro de Valdivia Nº 158, Antihuala, Comuna de Los Álamos, VIII Región del Bio Bio, expone a esa Contraloría Regional del Bio Bio, lo siguiente: I.- LOS HECHOS. Con fecha 03 de noviembre de 2023, fui contratadad por la Ilustre Municipalidad de Arauco en la modalidad CONTRATA, labor que debía desempeñar en el área jurídica como encarga del área jurídica, Grado 7. Mis labores fueron especificas y coordinadas, que en primera instancia y con la fecha de ingreso indicada anteriormente no tuve inconvenientes ya que el trato entre Alcaldesa y la suscrita, fue de respeto mutuo. Con el correr de los meses comenzaron una serie de episodios de maltrato laboral por parte de la Alcaldesa y que tiene como móvil tratos injustos, vejatorios y descalificatorios con un patrón común de comportamiento por parte de la Edil Municipal de la comuna de Arauco. Sin mediar ningún tipo de provocación me gritaba dándome instrucciones de manera prepotente y profiriendo amenazas de despido, acto que en el caso de mi persona, se encontraba en forma constante en una crisis de estrés laboral y el miedo de perder mi trabajo y dejar en la deriva a mi hijo de 7 años de edad, quien requiere de cuidados y un estándar de vida acorde a su condición personal. Las constantes amenezas y actos discriminatorios se deben a que en reiteradas ocasiones me rehuse a realizar actos que no estaban acorde a mi calidad de abogada y asesora jurídica de la Municipalidad, lo que con el transcurso del tiempo se ancresentó la odiosidad por parte de la Alcaldesa. Recuerdo que me obligo a asistir a la fiesta Araucana en que participaba el grupo musical “La Noche” y en el que, todos los funcionarios de la Municipalidad realizaron actividades de vigilancia y resguardo del público asistente, debieron por instrucción expresa de la Alcaldesa recoger la basura que se generó producto del evento, acto que venía ocurriendo en cada actividad que se relaizaba por parte de la municipalidad, inclusive heramos fotografiadas y posteriormente subidas a las redes sociales del Municipio, que es posible acreditar en el portal institucional. En lo relatado en el párrafo anterior, la suscrita se negó a efectuar esta labor por no estar comprendida dentro de mis funciones como Asesora Jurídica, y por no contar además con los elementos de seguridad correspondiente a estas labores, además, no era en forma voluntaria sino obligada a realizar tales actos. En otra oportunidad fui obligada a utilizar uniforme del personal administrativo en un desfile de la comuna y que fue encabezado por la Alcaldesa, quien especialmente a las mujeres les exige la utilización de uniforme de trabajo aunque los profesionales no estén afiliados al servicio de Bienestar e incluso obligando a los funcionarios a utilizar atuendos solo para garantizar la estética sin que estos tengan una utilidad práctica o sean adquiridos para las labores propias del cargo. Además, la Alcaldesa, requiere de manera expresa que le sean entregadas a completa integridad las remuneraciones para el financiamiento de su campaña de reelección, la que a su vez se aventura a entregar el modus operandi de dicha gestión, claramente al margen de la ley, disponiendo de cuentas de familiares para que se realicen los depósitos o simplemente que sean entregados a su cónyuge en dinero efectivo. Esto sumado a que, en forma contante era amenazada de la desvinculación si no cambiaba mi domicilio electoral al igual que toda mi familia ya que, la suscrita, como da cuenta esta presentación tiene domicilio en otra comuna, (Los Álamos) esta obligación además fue acompañada de una instrucción de conformar un equipo de campaña y abstenerme de efectuar cualquier otra asesoría a otros candidatos de la provincia, especialmente considerando que la suscrita es de la comuna de Los Álamos. Durante la semana del 11 de febrero de 2024, fui obligada a concurrir a las ferreterías de la comuna de Arauco, a solicitar ayuda social para los damnificados de los incendios, acto que debí realizar y que no corresponde a las funciones que incumben a una profesional del derecho y menos a una profesional municipal durante la jornada laboral y que es posible de acreditar porque se visitaron las ferreterías de la ciudad. En este mismo orden de ideas, quien escribe, fue informada que debía disponer de una semana para viajar a las zonas afectadas por los incendios con la finalidad de realizar labores de limpieza y recolección de escombros, a lo que me negé rotundamente y provocó la ira de la Alcaldesa, en atención a que ella pretendía viajar con un grupo de funcionarios en un bus que sería financiado por la empresa ARAUCO y que pernoctaría en un cuartel de bomberos sin el pago de los correspondientes viáticos por cometidos funcionarios, acto que en todo sentido no corresponde a un cometido funcionario toda vez que escapa a toda practica relacionada con las funciones propias del cargo que ostento y lo más grave sin las medidas de seguridad correspondientes para este tipo de labores que a lo menos deben contar con las vacunas correspondientes si efectuaran labores de recolección de escombros, tampoco se consideró por parte de la Alcaldesa, mi condición de madre de un niño de 7 años de edad, que se encuentra bajo mi cuidado junto a una adulta mayor (Madre) que dependen exclusivamente de la suscrita. La alcaldesa acostumbra en forma permamente en el ejercicio de sus funciones a exceder los parámetros legales establecidos como limites a la hora de ejercer autoridad. Acostumbrados son sus gritos y amenazas acompañadas de invalidación profesional pública de las que no solamente quien escribe fue vícitima, sino que muchos dirigentes han sido testigos e incluso son víctimas de sus arrebatos algunos concejales que en sus relatos son conminados a guardar silencio solo por pensar distinto y de lo que los ciudadanos pueden ser testigos que presencian los concejos municipales. La Jefa comunal olvida que existe una ley aprobada donde claramente estas acciones se encuentran sancionadas, demás, olvida que como País existe una reflexión profunda respecto al acoso laboral y que la certidumbre en materia laborar es una tarea que se ha avanzado no solo en los Tribunales de Justicia sino también en la legislación y en materia de doctrina. Con fecha 14 de febrero de 2024, la suscrita, informa a la Alcaldesa de Arauco, doña ELIZABETH MARICAN RIVAS que comenzaría el reposo indicado por el médico tratante debido a una serie de actos que motivaron a que concurriera a un especialista de la salud que luego de una examen determino que, era necesario el reposo en mi domicilio. Contando con la correspondiente licencia médica, de forma maliciosa la Alcaldesa, me hace concurrir al trabajo con la sola intención de amenazarme nuevamente que me iba a despedir a lo que yo me retire del lugar porque se encontraba totalmente fuera de sus cabales. El acoso laboral no sólo se da de manera administrativa, sino también a nivel de cahuines de trabajadoras de confianza de la Alcaldesa, quienes en forma constante buscan por todos los medios descalificar y alterar el ambiente laboral de la Municipalidad, existiendo un problema grave de administración porque por un lado se me exigía no hablar con ciertas personas que trabajaban en la municipalidad indicándome expresa que eran del bando contrario a la Alcaldesa, recibiendo innumerables retos y descalificaciones por parte de la Alcaldesa, por situaciones de esa naturaleza. La actitud de la Alcaldesa, no es propiamente normal, generando actitudes poco amigables y un ambiente laboral denso, complejo y difícil de llevar, actitud que se había acrecentado con el correr de los meses y que me generron una crisis Psicológica en la que consideraba no grato ir a trabajar. Cada día que pasaba las exigencias de la Alcaldesa, sobrepasaban como señalae sus atribuciones y funciones como edil de la comuna, exigiendo cumplir labores más allá de la función municipal, el problema es que si no se adecuaban a sus exigencias la consideraba un mal elemento y continuaban las represalias y descalifcaciones. El abuso de poder era constante y de una prepotencia máxima que rompe todos los esquemas de poder y desarrollo integral de un trabajador, sin comprender la labor que debe cumplir y el poder que se le ha conferido a través del voto popular, generando discordia y una pésima imagen a nivel de trabajadores que desempeñan sus labores con tanto sacrificio. He sido humillada públicamente como abogada, denostándome en presencia de otros trabajadores en mi labor jurídica, que más podría pasar entonces con personas trabajadoras que no pueden defenderse, muchos compañeros de trabajo evitan saludarla (Alcaldesa) o siquiera acercarse a ella por miedo a las represarías, debido a las colegas o colegas, con que he mantenido una relación cercana, son motivo posterior de reprimenda por parte de la misma Alcaldesa, según dan cuenta las diversas causas que actualmente se encuentran en tramitación en cese laboral y Corte de Apelaciones de Concepción, en cuyo argumentos se repite el mismo modus operandi. el Acoso Laboral ha sido definido, como "toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Una conducta del tipo acoso tiene lugar cuando los hostigamientos son periódicos en el lugar de trabajo con la finalidad de humillar y marginar a un determinado trabajador, y muchas veces acompañados de daños a la salud. Algunos ejemplos de conductas abusivas (comportamientos, palabras, actos, gestos y/o escritos): - Asignar objetivos o proyectos con plazos que se saben inalcanzables o imposibles de cumplir, y tareas que son manifiestamente inacabables en este tiempo. - Sobrecargar selectivamente a la víctima con mucho trabajo. - Amenazar de manera continuada a la víctima o coaccionarla. - Quitar áreas de responsabilidad clave, ofreciéndole a cambios tareas rutinarias, sin interés o incluso ningún trabajo que realizar. - Modificar las atribuciones o responsabilidad de su puesto de trabajo, sin decir nada al trabajador. - Tratar de una manera diferente o discriminatoria, usar medidas exclusivas contra él, con vista a estigmatizarle ante otros compañeros o jefes. - Ignorar o excluir, hablando sólo a una tercera persona presente simulando su no existencia (ninguneándolo) o su no presencia física en la oficina o en las reuniones a las que asiste (como si fuera invisible). - Retener información crucial para su trabajo o manipularla para inducirle a error en su desempeño laboral, y acusarle después de negligencia o faltas profesionales. - Difamar a la víctima, extendiendo por la organización rumores maliciosos o calumniosos que menoscaban su reputación, su imagen o su profesionalidad. - Ignorar los éxitos profesionales o atribuirlos maliciosamente a otras personas a elementos ajenos a él, como la causalidad, la suerte, la situación del mercado, etc. - Criticar continuamente su trabajo, sus ideas, sus propuestas, sus soluciones, etc. - Castigar duramente o impedir cualquier toma de decisiones o iniciativa personal en el marco de sus atribuciones. - Ridiculizar su trabajo, sus ideas o los resultados obtenidos ante los demás trabajadores, caricaturizándolo o parodiando. - Animar a otros compañeros a participar en cualquiera de las acciones anteriores mediante la persuasión, la coacción o el abuso de autoridad. Como se podrá dar cuenta este esa Contraloría Regional del Bio Bio, varios de estos ejemplos calzan con perfección en la situación que día a día vivía en mi lugar de trabajo, con deseos inlcusive de no querer ir a trabajar. Sumado a todo lo anterior, se debe informar que la Municipalidad de Arauco no a tramitado las licencias médicas de la suscrita, sin indicar expresión de causa, debiendo por tanto, concurrir de manera directa a la oficina del COMPIN, para que sean ellos quienes sometan a tramitación la licencia médica. EL DERECHO. Respecto de la vigencia de los derechos fundamentales en el marco de la relación laboral como lo señala nuestra doctrina, tradicionalmente el derecho del trabajo ha cumplido la función de establecer condiciones laborales mínimas, socialmente aceptables, para el desenvolvimiento de la relación existente entre empleador y trabajador, asumiendo como premisa básica que este último tiene la calidad de contratante débil. Con el correr del tiempo, las funciones asignadas a esta especial rama del derecho han ido en expansión, tutelándose, además de los derechos laborales propiamente tales, los derechos fundamentales del trabajador. A nivel legal, se encuentra recibida en el artículo 5°, inciso 1º, del Código del Trabajo, el cual señala que “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”. Actualmente, el reconocimiento de los derechos fundamentales como garantías plenamente exigibles al interior de la relación laboral, dispone de una herramienta procesal específica para recabar su tutela, dejando atrás la falencia de que adolecía la normativa laboral en esta materia por la falta de mecanismos procesales específicos e idóneos que hicieran operativas las normas en referencia. En efecto, el artículo 485° del Código del Trabajo nos señala que: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Como podemos apreciar, este artículo en su inciso primero se refiere al ámbito de aplicación de este procedimiento, señalando que esto sucede respecto de cuestiones suscitadas durante la vigencia de la relación laboral o bien con ocasión del despido, y que afectan derechos fundamentales de los trabajadores, reconocidos y garantizados en nuestra Constitución Política de la República, enumerando los siguientes: Artículo 19 N° 1, inciso primero, N°4, N° 5, N° 6 inciso primero, N° 12 inciso primero y N° 16. Asimismo, actos discriminatorios contenidos en el artículo 2° del Código del Trabajo, como la de la garantía de indemnidad contemplada en el inciso 3° del artículo 485° del Código del Trabajo. Este catálogo es claro en señalar qué derechos y garantías constitucionales se encuentran protegidas por el procedimiento de tutela reglado en nuestro Código del Trabajo, con la salvedad que su vulneración necesariamente ha de producirse durante la vigencia de la relación laboral o con ocasión del despido. Así las cosas, los derechos fundamentales, en general, siempre vienen acompañados de una garantía frente a sanciones o menoscabos en el ámbito de las relaciones públicas o privadas de su titular, una garantía que asegura a la persona del trabajador indemnidad o inmunidad en el disfrute de sus derechos y que prohíbe la utilización de los poderes empresariales para la adopción de represalias contra los trabajadores que los ejerciten. Con ello viene a colmarse la necesidad largamente sentida de evitar que la dependencia o subordinación se traduzca en un despido de los bienes personales, espirituales o morales del empleado" ("La garantía de indemnidad del trabajador frente a represalias empresariales", Diego Álvarez Alonso, editorial Bomarzo año 2005 España, pag. 14 y 15).” (2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT T-3-2010 de 17 de junio de 2010). Es más, el artículo 1° de la ley 21. 280, publicada el día 9 de noviembre de 2020, deja claramente establecido que las normas de los artículos 485° y siguientes, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo (funcionarios públicos), en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. Asimismo, declara que también serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos. Los incisos 2 , 3 y 4 del artículo 2 del Código del Trabajo expresa que : “Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.” El Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales señalan que las conductas de acoso sexual y laboral están prohibidas para los funcionarios. El artículo 82 de la ley N° 18.883 señala: “El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: Letra l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación, y letra m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia, señalando los tribunales laborales de instancia que: “El procedimiento especialísimo contemplado en el Código del Trabajo, en cuanto a la materia no en cuanto al procedimiento, referido a la acción de tutela de derechos fundamentales, es aplicable respecto de relaciones de carácter estatutario, por cuanto, el legislador no lo excluyó expresamente en su aplicación, considerando, por lo demás que ninguno de los referidos estatutos contemplan, aislada o íntegramente, normas referidas al resguardo de los derechos fundamentales de los funcionarios de la Administración, por lo que, necesariamente debe estarse a la contra excepción contemplada en el artículo 1 del Código del Trabajo” EL ACOSO LABORAL COMO ACTO CONTRARIO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA.La dignidad es un derecho inherente a la persona, su protección está consagrada en la Constitución Política de la República, en su artículo 1° al expresar que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Luego, el artículo 2° del Código del Trabajo conceptualiza el acoso laboral como un acto contrario a la dignidad de las personas. Así, en su artículo 2 inciso 2° en su segunda parte, lo define indicando que: “Es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. A partir de esta definición, se desprende que el acoso laboral está dado por los elementos de; a.- Existencia de una conducta que constituya agresión u hostigamiento. b.- Ejercida directamente por el empleador u otro trabajador o trabajadores. c.- A través de cualquier medio. d.- Debe tener un resultado para el afectado, que puede ser menoscabo, humillación, que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Para el caso de autos, se cumplen cabalmente los requisitos, como se indicará. Primero, estamos efectivamente ante una conducta que constituye agresión y hostigamiento, dada por el trato humillante que se le ha dado a la suscrita, Primero haciendo alusión a que descalificaciones y humillaciones en público del trabajo realizado, aislándome de algunos funcionarios o funcionarias que no eran de la anunencia de la Alcaldesa, sin poder asesorarlas jurídicamente en área de competencia, entre otras conductas que se explicaron detalladamente en los párrafos precedentes; Segundo, estas conductas han sido ejercidas directamente por el empleador la alcaldesa y por la Secretaria Municipal; Tercero, los medios que se han utilizado son de lo más diversos, como se indicó en el punto primero; y, finalmente, el resultado de estas conductas hostiles han sido el denigrar su trabajo como asesora jurídica, controlar con quien habla, ordenar trabajos que no están en contrato de trabajo, exigir cumplimiento de trabajos sin el consetimiento del la suscrita, tales como ir a recoger basura en eventos públicos, ordenar ir a ferreterías y solicitar beneficios en horarios laborales, etc., lo que afectó mi salud física, emocional y mental. Sobre el punto, la jurisprudencia ha indicado que: “A la luz de los efectos biológicos que el acoso laboral produce en las personas, claramente puede entenderse como constitutivo de un atentado en contra de la integridad física y psíquica, toda vez que estos síntomas son de tal entidad, que no los podemos incluir dentro de la normalidad de vaivenes que sufre el ser humano”. En el mismo sentido, la Organización Internacional del Trabajo, ha definido el acoso laboral o mobbing como “cualquier incidente en el cual una persona es abusada o maltratada en circunstancias relacionadas con su trabajo. Estas situaciones pueden ser originadas por jefes, compañeros de trabajo y en cualquier nivel de organización”. Finalmente, el Código del Trabajo en su artículo 153, establece la obligatoriedad del empleador de mantener un ambiente laboral digno y de respeto mutuo. Todas estas obligaciones han sido transgredidas en el caso de autos por LA DENUNCIADA, puesto que debido a los tratos humillantes, al aislamiento laboral, a la nula respuesta ante los requerimientos de la suscrita, a la obstaculización para realizar sus funciones al punto de humillarla y descalificarla, se ha generado un ambiente laboral que atenta a tal punto mi dignidad, que he debido presentar licencias médicas producto del temor que me produce volver a mi lugar de trabajo día a día. El artículo 184 del Código del Trabajo dispone que, “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores (…)”, Este artículo se encuentra en consonancia con la obligación que se establece el artículo 153 del Código del Trabajo respecto del empleador, esto es la de para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores. Lo que hace la norma, es establecer que el empleador debe garantizar la vida y la salud de sus trabajadores, debiendo tomar las medidas necesarias para protegerlas y de este modo garantizar un ambiente laboral digno. Para el caso en cuestión, el empleador incurrió en incumplimiento respecto de esta obligación, puesto que era su deber velar porque las conductas de acoso laboral y de vulneración a la integridad física y psíquica no sucedieran en el entorno laboral. Por lo que este incumplimiento contractual a las normas laborales, particularmente en lo que dice relación con el artículo 184 del Código del Trabajo me ha producido perjuicios morales que deben ser analizados por esa Contraloría Regional del Bio Bio, toda vez que son consecuencia de un hecho ilícito cometido por este. En este sentido, es dable señalar que, ante la obligación de la protección de la vida y la salud de los trabajadores, el empleador debe tener la máxima diligencia exigible. Se debe indicar que, ante la situación que nos convoca, el empleador no ha tenido esta diligencia, lo que se acredita en la cantidad de tres meses que ha pasado desde que comenzaron las conductas hostiles. POR TANTO, En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto por los artículos 19°N° 1, y 4 de la Constitución Política, artículos 2, 4, 67, 71, 73, 160, 162, 163, 168, 172, 173, 432, 446 y siguientes, 485, 489, 490, 491, 492, 493, 494 y 495 del Código del Trabajo, y demás normas legales y reglamentarias pertinentes PIDO A US., tener por interpuesta procedimiento administrativo de Acoso Laboral en contra de mi empleador I. MUNICIPALIDAD DE ARAUCO, RUT 69.160.100-5, representada legalmente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo por doña ELIZABETH MARICAN RIVAS, C.I. N° 16.013.163-2 , domiciliada en calle Esmeralda N° 411, Comuna de Arauco, Provincia de Arauco, Región del Bio Bio , ( o quien sus derechos represente en efecto del mencionado), y en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando: Que, los hechos descritos en la presentación son discriminatorios y constituyen ACOSO LABORAL y por consiguiente Pido a US: Que se declare conductas reiteradas de acoso laboral que atentaron en contra de mi dignidad y afectaron mi derecho a la integridad física y psíquica en el trabajo. Además, por no dar cumplimiento al deber que pesa sobre el empleador de dar protección a la salud y la vida de los trabajadores, como así tampoco a su deber de mantener un ambiente de trabajo acorde a la dignidad de los funcionarios. Que la Alcaldesa, debe cesar en forma inmediata su comportamiento antijurídico, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492 del Código del Trabajo. Que, se someta a tramitación las licencias médicas por parte del empleador ya que no he sido notificada con las solemnidades correspondientes de algún despido laboral, ni tampoco del Departamento del Personal. Que, se deje sin efecto cualquier acto tentatorio contra la libertad del trabajo o que pertuben el libre desarrollo de las funciones por las cuales fui contratada. Que, se efetue el proceso de pago correspondiente a la remuneración del mes de febreeo de año 2024, sin realizar los descuentos de los días no trabajados por encontrarme haciendo uso de una licencia médica. Que, solicita que la Contraloría Regional del Bio Bio, intervenga en materia de Acoso Laboral, por parte de la Alcaldesa, ya que se trata de un acto reiterativo que afecta a funcionarios de una repartición pública cuya fiscalización corresponde. PRIMER OTROSÍ: Sírvase Us., tener por acompañado los siguientes instrumentos como medios probatorios: - Copia Licencias médicas. SEGUNDO OTROSÍ: Sirvase ordenar que las notificaciones y resoluciones sean realizadas al correo electrónico ana.hormazabal@gmail.com. |