Rechazó el recurso de protección interpuesto contra la Municipalidad de Curanilahue, al estimar que la remoción del cargo se ajustó a las atribuciones legales del alcalde y no requería sumario administrativo ni calificación previa.
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción y rechazó el recurso de protección interpuesto contra la Municipalidad de Curanilahue, al resolver que el cargo de Director de Seguridad Pública es de exclusiva confianza del alcalde.
La recurrente sostuvo que su remoción del cargo de Directora de Seguridad Pública y Convivencia Comunitaria fue arbitraria e ilegal, por carecer de justificación y motivación suficientes, vulnerando con ello diversas garantías constitucionales.
Afirmó que el puesto que desempeñaba no tenía la calidad de exclusiva confianza del alcalde, desde que el artículo 16 bis de la Ley N° 18.695 no establece de manera expresa dicha condición, señalando que solo los cargos definidos por la ley pueden revestir ese carácter.
Asimismo, alegó que su desvinculación no se ajustó a los procedimientos previstos en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, pues no existió sumario administrativo ni una calificación anual que sustentara la decisión.
Añadió que la determinación municipal lesionaba su derecho de propiedad, protegido por el artículo 19 N°24 de la Constitución, sosteniendo que la estabilidad funcionaria constituye un bien incorporal amparado por dicha garantía.
Finalmente, denunció la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, al estimar que se le dio un trato arbitrario distinto en comparación con otros funcionarios municipales.
Por su parte, la Municipalidad defendió la legalidad de la medida, ya que el cargo es de exclusiva confianza del alcalde, quien cuenta con amplias atribuciones para designar y remover a quien lo ejerce.
El municipio fundó su interpretación en el propio artículo 16 bis de la Ley N° 18.695, que dispone que el director de seguridad pública será designado por el alcalde y podrá ser removido por este, lo que —a su juicio— revela inequívocamente la naturaleza de confianza del empleo.
Añadió que la decisión obedeció a la pérdida de confianza de la autoridad edilicia, circunstancia que estimó suficiente para proceder a la remoción sin necesidad de instruir un procedimiento disciplinario ni realizar una evaluación de desempeño.
La Municipalidad también invocó el dictamen N°26027N18 de la Contraloría, que señala que dicho cargo es de exclusiva confianza.
En consecuencia, sostuvo que su actuación no fue ni arbitraria ni ilegal, pues se limitó a ejercer las facultades que la ley confiere al alcalde.
La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección, al estimar que el cargo de Directora de Seguridad Pública y Convivencia Comunitaria no es de exclusiva confianza, señalando expresamente que no reviste tal carácter.
Sobre esa base, concluyó que la remoción fue arbitraria e ilegal, por cuanto no se observaron las reglas del Estatuto Administrativo. A su juicio, al no tratarse de un cargo de confianza, la desvinculación debía fundarse en un sumario administrativo o en una calificación deficiente.
Consideró que la decisión afectaba el derecho de propiedad de la recurrente sobre su empleo y vulneraba la igualdad ante la ley, al configurarse una diferencia de trato carente de justificación.
En vista de lo resuelto, ordenó la reincorporación de la recurrente a su cargo.
Apelada la sentencia, la Corte Suprema la revocó en alzada.
Razona que, aun cuando el artículo 16 bis no emplea la expresión “exclusiva confianza” explícitamente, de su tenor se desprende esa calidad, desde el momento en que se entrega al alcalde la potestad de remover libremente al director de seguridad pública.
La Corte agregó que la naturaleza del cargo se vincula con las funciones de colaboración directa con la autoridad comunal en materias especialmente sensibles, lo que refuerza su carácter fiduciario, como son los temas de seguridad pública en que interviene el municipio.
Asimismo, tuvo en consideración el artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que define como funcionarios de exclusiva confianza a aquellos sujetos a libre designación y remoción por la autoridad que los nombra.
En ese contexto, concluyó que la Municipalidad actuó dentro del ámbito de sus competencias y que la decisión no podía calificarse de arbitraria, al responder al ejercicio de una potestad discrecional prevista por el ordenamiento.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°6934-2025 y Corte de Concepción Rol N°61-2025 (Protección).
FUENTE: Diario Constitucional
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