Por el artículo que reproducimos (diarioconstitucional.cl) podemos deducir que que cualquier ciudadano está facultado para solicitar los correos de funcionarios del Estado, municipalidades incluidas, que usen canales (casillas e-mail) institucionales.
Rechaza reclamo del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural y avala decisión del CPLT. Confirma la orden de entregar el contenido de un correo electrónico institucional. Considera que la información solicitada es de carácter público. Rechaza el argumento de que los correos institucionales sean comunicaciones privadas. El Servicio carece de legitimación activa para invocar ciertas causales de reserva.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó la entrega del contenido de un correo electrónico institucional al descartar que la información solicitada por ley de transparencia esté sujeta a alguna causal de reserva o secreto.
El Servicio Nacional del Patrimonio Cultural presentó un reclamo de ilegalidad contra la Decisión de Amparo, adoptada por el CPLT, que acogió totalmente un amparo presentado por un particular y ordenó entregar al solicitante el contenido de un correo electrónico institucional fechado el 27 de junio de 2024, relacionado con contrataciones a honorarios y gestiones ante la Dirección de Presupuesto (DIPRES).
Expone el Servicio que se solicitó información sobre autorizaciones de contrataciones a honorarios, lo que fue denegado fundado en la reserva de comunicaciones privadas, conforme al artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia y los artículos 19 N°4 y N°5 de la Constitución, argumentando que la entrega vulneraría derechos fundamentales de los funcionarios.
El CPLT, sin embargo, acogió el amparo en su totalidad, con un voto disidente que respaldaba los argumentos del Servicio. Frente a esto, la entidad recurrió alegando que la decisión es ilegal, dado que los correos electrónicos institucionales constituyen comunicaciones privadas protegidas constitucionalmente, tal como lo ha reiterado el Tribunal Constitucional. Señala que se transmiten por canales cerrados y entre destinatarios acotados, generando una expectativa razonable de privacidad.
Asimismo, el Servicio argumentó que la Ley de Transparencia carece de la especificidad y determinación exigida por la Constitución para limitar la inviolabilidad de las comunicaciones, citando jurisprudencia que establece que el acceso a comunicaciones privadas debe aplicarse bajo premisas estrictas, con mínima intervención y de forma concreta. Además, sostiene que los correos electrónicos están protegidos por el privilegio deliberativo, reconocido en decisiones previas del CPLT, que garantiza a las autoridades un espacio reservado para debatir y formarse opinión sobre asuntos de interés público.
Agrega que la decisión del Consejo contradice su propia jurisprudencia, que reconoce a los correos electrónicos como extensión de la vida privada, protegidos por el artículo 19 N°5 de la Constitución. También menciona antecedentes de tribunales superiores de justicia que han acogido reclamos similares, y la historia legislativa que rechazó una indicación destinada a hacer públicos los correos de funcionarios, reforzando la interpretación constitucional de protección.
Finalmente, sostiene que obligar a entregar la información vulnera la inviolabilidad de las comunicaciones, implicando una invasión de la intimidad de los funcionarios.
El CPLT solicitó el rechazo del reclamo de ilegalidad, desde que la decisión impugnada se ajusta plenamente a derecho y al espíritu constitucional en materia de transparencia y acceso a la información pública, sin incurrir en ilegalidades como alegó el Servicio reclamante.
Argumentó que, el contenido de un correo electrónico institucional enviado entre funcionarios del SERPAT, relativo a contrataciones a honorarios y gestiones con la DIPRES constituye información pública, conforme al artículo 8° inciso segundo de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentos directamente relacionados con el ejercicio de funciones públicas.
Añadió que los correos electrónicos institucionales elaborados con presupuesto público y destinados al cumplimiento de fines públicos son documentos públicos, según la definición del artículo 3° letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia. Por tanto, su entrega no vulnera los derechos a la vida privada ni la inviolabilidad de las comunicaciones, ya que se trata de comunicaciones de carácter institucional y no personal.
Asimismo, subrayó que el principio de divisibilidad permite equilibrar el acceso a la información con la protección de datos personales, ya que se ordenó tarjar cualquier antecedente de contexto personal o sensible antes de la entrega.
El organismo también cuestionó la legitimación activa del Servicio para invocar la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, recordando que el artículo 28 inciso segundo de la misma norma limita dicha facultad.
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema y diversas Cortes de Apelaciones que han ratificado su interpretación del principio de publicidad, señalando que este no se limita a los actos administrativos formales, sino que se extiende a toda información elaborada con fondos públicos.
Enfatizó que no basta con invocar de manera abstracta las causales de reserva, sino que es necesario demostrar una afectación real y efectiva de los bienes jurídicos protegidos, lo cual no ocurrió en este caso. Finalmente, advirtió que considerar los correos electrónicos institucionales como comunicaciones privadas por su forma y no por su contenido implicaría crear un “canal de opacidad” contrario al mandato constitucional de transparencia establecido en el artículo 8° de la Carta Fundamental.
La Corte de Santiago desestimó el reclamo de ilegalidad. Luego de transcribir artículo 28 de la Ley N° 20.285, subraya que los órganos de la Administración del Estado no tienen derecho a reclamar ante la Corte cuando el CPLT haya ordenado la entrega de información que ellos previamente denegaron fundados en la causal del número 1 del artículo 21 de la misma ley. Por ello, no resulta jurídicamente procedente que dicha repartición pública la alegue en sede judicial. Es el propio artículo 28 inciso segundo que establece expresamente que los órganos de la Administración del Estado no pueden recurrir en estos casos.
En relación con la segunda causal de reserva invocada —contenida en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia—, la reclamante argumentó que la divulgación del correo electrónico solicitado vulneraría la vida privada del emisor y, por tanto, infringiría los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución, que garantizan el derecho a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones.
Sin embargo, la Corte descartó la ilegalidad alegada, sosteniendo dos razones principales. En primer lugar, precisó que el Servicio reclamante carece de legitimación activa para invocar dicha causal, ya que solo el funcionario directamente afectado podía haberla planteado, por ser el titular del eventual derecho vulnerado. La Corte destacó que esa persona no interpuso reclamo alguno ni compareció en la causa, por lo que el argumento no puede prosperar.
Esta interpretación, añadió el fallo, coincide con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, que ha resuelto en el mismo sentido en diversos precedentes, entre ellos, en el Rol N° 1.824-2020, Rol N° 15.010-2019 y acumulada, y Rol N° 80.460-2023.
En segundo término, la Corte subrayó que la información contenida en el correo electrónico es de carácter público, al tratarse de una comunicación entre funcionarios públicos, emitida mediante canales institucionales y relacionada con actos administrativos. Por tanto, su divulgación se encuentra amparada por el artículo 8° de la Constitución y el artículo 5° de la Ley N° 20.285, que consagran el principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado.
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