Recogemos artículo de prensa con lo que está pasando en Lebu con una ocupación ilegal, antes pasó algo similar en Curanilahue ¿Que pasará o quién debiera pronunciarse en Cañete con las ocupaciones ilegales de terrenos municipales?
Publicado en www.diarioconstitucional.cl:
Ratifica el fallo de la Corte de Concepción que constató la ocupación ilegal de un predio perteneciente a una empresa forestal en la comuna de Lebu y dispuso su restitución, precisando que el plazo para el desalojo será de seis meses, con medidas destinadas a resguardar el orden jurídico y la ejecución proporcional del eventual lanzamiento.
La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto por la empresa Forestal Arauco en contra de ocupantes irregulares del predio denominado “Resto del Fundo Pehuén”, ubicado en la comuna de Lebu, al constatar la existencia de actos materiales de ocupación, construcción de caminos, loteos y edificaciones sin título ni autorización del propietario, configurando una perturbación ilegítima del derecho de dominio y de la igualdad ante la ley.
La empresa recurrente sostuvo que es dueña del inmueble individualizado, el cual forma parte de su patrimonio desde la década de 1980 y en el que ha desarrollado por años actividades forestales autorizadas, como plantación, manejo y custodia de bosques. Alegó que personas no autorizadas ingresaron ilegalmente al predio, construyeron caminos, delimitaron lotes y levantaron edificaciones en distintos estados de avance, ejerciendo verdaderas vías de hecho que afectan su derecho de dominio, además de generar riesgos ambientales, particularmente por la utilización de pozos negros que podrían contaminar las napas que abastecen al sistema de agua potable rural del sector. Añadió que estos hechos fueron constatados por personal de seguridad, Carabineros y un notario, quienes certificaron la ocupación irregular y la realización de obras sin título ni consentimiento, solicitando que se adoptaran medidas urgentes para poner término a dicha situación y restablecer el imperio del derecho.
Los recurridos, en conjunto, sostuvieron que su actuar no revestía ilegalidad ni arbitrariedad, afirmando que las intervenciones realizadas en el terreno consistieron únicamente en labores puntuales de movimiento de tierra y nivelación ejecutadas como prestación de servicios a terceros, sin intención de usurpación ni afectación de cierres perimetrales, los que —según indicaron— no existirían o corresponderían a sectores de libre acceso desde hace años. Alegaron además que el asentamiento en el sector tendría una data prolongada, con presencia de caminos, servicios básicos y apoyo municipal, y que habrían realizado gestiones destinadas a regularizar su situación habitacional, incluyendo tratativas para una eventual compra del terreno por vías formales. Añadieron que la acción de protección sería extemporánea y que no constituiría la vía idónea para resolver un conflicto que, a su juicio, implicaría hechos controvertidos sobre dominio y posesión, los que deberían ser conocidos en un procedimiento ordinario, negando también la comisión de daños ambientales o actividades ilícitas imputadas por la empresa recurrente.
El Comité de Vivienda Yeneco Antu Mapu informó que la ocupación del terreno se habría iniciado con autorización de quien estimaban tenía un derecho preferente sobre el predio, específicamente la viuda del anterior propietario, con quien realizaron gestiones iniciales para regularizar su permanencia. Indicó que su intención siempre ha sido acceder a una solución habitacional formal mediante la compra del terreno con apoyo estatal y municipal, reconociendo expresamente que no poseen titularidad de dominio sobre el inmueble, pero sosteniendo que han buscado subsanar su situación de manera institucional. Añadió que los antecedentes de dominio presentados por la empresa recurrente generarían dudas respecto de la historia de la propiedad, negando la comisión de actos ilegales, daños al predio o afectaciones ambientales, y reafirmando que la acción de protección no sería la vía idónea para resolver un conflicto que, a su juicio, involucra hechos controvertidos sobre posesión y dominio.
La Municipalidad de Lebu informó que el inmueble objeto del recurso no es de su propiedad y que, por tratarse de un predio con destino forestal de serie agrícola, carece de atribuciones para realizar actos de disposición o administración sobre él, agregando que cualquier eventual adquisición debía contar con la aprobación del Concejo Municipal, lo que no consta en sus registros. Indicó además que, si bien ha mantenido una relación de colaboración con la empresa propietaria para abordar necesidades habitacionales de la comunidad, tales gestiones se han realizado siempre con estricto apego a la legalidad y respecto de terrenos que cumplan condiciones urbanísticas mínimas, precisando que el predio en cuestión no reúne dichas premisas por encontrarse fuera del radio urbano y contener áreas verdes, razón por la cual no ha existido intención municipal de promover proyectos habitacionales en ese lugar específico.
La Corte de Concepción, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, contextualizó el caso dentro de un fenómeno de alcance nacional, señalando que “(…) durante un tiempo considerable han acaecido diversos sucesos vinculados con el aumento de los asentamientos ilegales o irregulares a nivel nacional, sea de bienes fiscales o privados, cuestión que, en la especie, pone de relieve la afectación de personas naturales o jurídicas que no son responsables de ello”. En esa línea, reconoció que se trata de una problemática social compleja, pero advirtió que tal contexto no neutraliza el análisis jurídico cuando se verifican afectaciones concretas a garantías constitucionales.
Asimismo, el tribunal razonó que la ocupación irregular del predio estaba suficientemente acreditada y que su persistencia generaba una perturbación real y actual al derecho de propiedad, destacando que, “(…) el mérito de los antecedentes incorporados a este recurso permitió dar por establecido que el inmueble de autos, individualizado en la parte expositiva de este fallo, es de propiedad de la recurrente, Forestal Arauco S.A., y en la actualidad en el sector individualizado en el recurso, se realizan obras y permanece ocupado por personas que no tienen ningún título para aquello y sin la voluntad del propietario”, concluyendo que ello configura “(…) un asentamiento irregular en el terreno de propiedad de la actora, quien se ha visto privado del mismo a causa de la ocupación efectuada por un conjunto de personas de un modo irregular que se encuentra desprovisto de un título jurídico que le sirva de justificación, y sin el consentimiento de su dueño, razón por la que indudablemente la recurrente ha visto perturbado su derecho de dominio y de igualdad ante la ley”.
Finalmente, la Corte enfatizó que este tipo de conductas no pueden ampararse en la sola invocación de un fenómeno social, precisando que, “(…) los hechos señalados en la presente acción cautelar, implican el ejercicio de vías de hecho que alteran el estatus quo, cuestión que no puede justificarse bajo la idea de estar frente a un fenómeno social, pues estos hechos importan una evidente afectación al derecho de propiedad de la empresa recurrente, como también a la igualdad ante la ley”, reforzando así que el análisis debía centrarse en la ilicitud de la ocupación y en su impacto directo sobre garantías constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Concepción acogió el recurso de protección y ordenó que la totalidad de los ocupantes del predio, incluidos los recurridos, hicieran abandono del inmueble dentro del plazo máximo de doce meses contado desde que la sentencia quedara ejecutoriada, debiendo retirar sus enseres y las construcciones levantadas, bajo apercibimiento de procederse al desalojo inmediato con auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento, disponiendo además que la decisión fuera notificada en el lugar a fin de que todos los ocupantes tomaran conocimiento de ella y que, de ser necesario, el municipio coordinara con los organismos públicos competentes la habilitación de un recinto transitorio para albergar a las personas desalojadas, resguardando en todo momento un uso razonable y proporcional de la fuerza pública y el respeto a la dignidad de los afectados.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó con la declaración que modificó únicamente el plazo concedido para el abandono del inmueble, estableciendo que, en lugar de los doce meses fijados por el tribunal de alzada, los ocupantes deberán desocupar la propiedad dentro de un máximo de seis meses, manteniéndose incólumes las demás consideraciones y fundamentos del fallo recurrido, al compartir el máximo Tribunal el mérito de los antecedentes y la corrección de los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°23419-2025 y Corte de Concepción Rol N°20086-2024 (Protección).
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