La Contraloría reiteró que los asistentes de la educación dependientes de los SLEP no pueden extender sus contratos a plazo fijo durante enero y febrero, ya que la Ley N° 21.109 establece como único periodo laboral el año escolar. Además, confirmó que la regla que transforma un contrato en indefinido por segunda renovación se aplica incluso sin esa prórroga, pues dichos meses no forman parte del ciclo contractual.
La Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° E198383N25, de 20 de noviembre de 2025, atendió una presentación del Servicio Local de Educación Pública Atacama que solicitó aclarar si era jurídicamente procedente incorporar, en los contratos a plazo fijo de los asistentes de la educación regidos por la Ley N° 21.109, una cláusula que extendiera dichos vínculos durante los meses de enero y febrero. Asimismo, se consultó sobre la aplicación del inciso segundo del artículo 22 del estatuto respecto de contrataciones sucesivas que no contemplen tal prórroga.
El órgano contralor recordó primero el marco normativo aplicable, precisando que el artículo 75 del Código del Trabajo —que prorroga los contratos vigentes al mes de diciembre durante enero y febrero— solo es aplicable a los asistentes de la educación de nivel parvulario que se desempeñan en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la JUNJI, según lo dispuesto expresamente en la Ley N° 19.464. En contraste, los asistentes dependientes de los SLEP se rigen por la Ley N° 21.109, cuyo artículo 22 fija la duración de los contratos a plazo fijo en un año escolar, que comprende el periodo entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre, sin prever una prórroga en los meses siguientes. Por ello, indicó que no corresponde acudir supletoriamente al Código del Trabajo para incorporar beneficios que el legislador no contempló.
Al analizar el caso, la Contraloría reiteró que los SLEP están sujetos al principio de juridicidad, por lo que no pueden extender beneficios o condiciones laborales no previstas en la normativa aplicable. Reafirmó, además, su jurisprudencia contenida en los dictámenes N° 5.792, de 2017; 2.927, de 2020; E381856, de 2023; y E20053, de 2025, en cuanto a la improcedencia de aplicar la prórroga del artículo 75 del Código del Trabajo a los asistentes de la educación regidos por la Ley N° 21.109. En consecuencia, concluyó que no es procedente que un Servicio Local de Educación Pública pacte cláusulas que introduzcan la extensión contractual durante enero y febrero en contratos a plazo fijo.
Respecto del segundo punto consultado, el órgano de control precisó que el inciso segundo del artículo 22 de la Ley N° 21.109 —que transforma en indefinido un contrato a plazo fijo por continuidad en el servicio o por una segunda renovación— opera aun cuando no exista prórroga durante enero y febrero. Ello, porque dichas mensualidades no forman parte del año escolar y su ausencia no impide que la contratación sucesiva produzca el efecto legal previsto. Así, si un asistente que concluyó su contrato el 31 de diciembre es nuevamente contratado a partir del 1 de marzo, y ello constituye la segunda renovación en los términos del estatuto, la relación laboral se transforma en indefinida.
En consecuencia, la Contraloría estableció que los SLEP no pueden pactar la prórroga de enero y febrero en contratos a plazo fijo de asistentes de la educación regidos por la Ley N° 21.109, y confirmó que la regla de transformación a contrato indefinido del artículo 22 opera con independencia de dicha prórroga.
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